Una vez más, el 10 de diciembre, aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, nos convoca a prestar una atención renovada a estos derechos a fin de impulsar su cumplimiento efectivo. Una de las cuestiones aún disputadas en torno a ellos es la relativa a la existencia de derechos colectivos. Cuestión, por un lado, delicada, porque se perciben en ella amenazas a la esencia misma de los derechos; y, por otro, muy relevante para estos tiempos en los que crecen las reivindicaciones de identidades grupales emergentes con pretensiones de presencia en el ámbito público. Creo, por eso, que, aunque parezca ya tópica, vale la pena detenerse a analizarla.

La idea de la que conviene partir es la siguiente. Si es cierto que la dignidad de la que emanan los derechos, en su sentido más directo, es algo inherente a las personas concretas –lo que nos empuja a hablar de derechos individuales–, no es menos cierto que esas personas precisan, para realizarse como tales e incluso ejercer esos derechos, insertarse en grupos humanos concretos a los que, por tanto, hay que garantizar viabilidad y espacios de protagonismo –lo que empuja a postular derechos colectivos–. Esto supone que no debemos contraponer derechos individuales a colectivos, sino interrelacionarlos.

Desarrollando el polo colectivo para proyectarlo sobre el individual, cabe distinguir entre derecho colectivo en sentido fuerte, en el que el sujeto directo de su ejercicio es un grupo, y dimensión colectiva de un derecho, que aparece cuando se hace patente que, aunque el sujeto del derecho es propiamente un individuo, sólo puede ejercerlo en contextos colectivos que le dan un inevitable toque grupal.

Los derechos colectivos en sentido fuerte son pocos. Hay al menos uno que entiendo es claro: el derecho de autodeterminación de los pueblos (del que pueden derivarse otros, como, para los pueblos indígenas, el derecho a sus ‘saberes tradicionales’). El sujeto de esa autodeterminación, con la soberanía implicada, es en última instancia un colectivo, aunque deba expresarse en el juego respetuoso de autonomías individuales. Los defensores de los derechos individuales en exclusividad tienden a decir que este derecho pudo quizá funcionar para la descolonización, pero que ya no debe reivindicarse. Olvidan que sigue firmemente activo, encarnado en los actuales Estados que ellos mismos tienden en general a aceptar y que sólo se legitiman desde él. Esto es, podemos disputar –estamos disputando– cómo concretar ese sujeto pueblo-nación, pero no podemos ignorar que fácticamente se está dando una concreción de él.

La dimensión colectiva de los derechos es en cambio generalizable, de modo más o menos marcado, a la mayoría de ellos. En este caso puede hablarse de derechos de titularidad individual, pero de vivencia y ejercicio necesariamente colectivos que ‘contaminan’ de esa dimensión al derecho en cuestión. Pensemos en el derecho a la lengua: como derecho a expresarse en el idioma que se desea es ciertamente individual, pero sólo puede ejercerse dentro de un grupo lingüístico para el que, como tal, cabe reclamar condiciones de viabilidad, lo que lo convierte, aunque sea de modo derivado, en sujeto de derechos. De nuevo puede discutirse –se está discutiendo– el alcance de estas condiciones: si deben ir en la línea de la mera no discriminación o, como opino por mi parte, en la línea de la protección y presencia pública. En el segundo caso la dimensión colectiva será más explícita e intensa, pero se dará también en el primero.

El derecho a la lengua es quizá paradigmático para resaltar la dimensión colectiva de los derechos individuales. Pero ésta se da en muchos más. Piénsese, por ejemplo, en el derecho de sindicación: el ejercicio es necesariamente colectivo, pero también el reconocimiento del mismo apunta a grupos definidos por el trabajo. O en el conjunto de los derechos políticos, que sólo pueden ser ejercidos en marcos colectivos. Por su parte, los derechos sociales –educación, salud, trabajo…– sólo son viables desde una comunidad de solidaridad distributiva que hoy se está concretando en los Estados. Y no puede negarse que en los derechos emergentes como el derecho al patrimonio común de la humanidad, o al medio ambiente, o al desarrollo, la dimensión comunitaria está muy marcada, si bien en forma dominante de comunidad global.

Si enfocamos el tema desde el lado de la protección, esta dimensión colectiva se hace aún más omnipresente. La eficacia en la protección de los derechos pide entidades colectivas, encarnadas sobre todo en los Estados y –desgraciadamente de modo aún muy débil– en la comunidad internacional. Y eso, tanto en la vertiente negativa de que sean respetados por todos, como en la vertiente positiva de que sean promovidos, o en la más intermedia de que se den sus condiciones de posibilidad.

La conclusión que puede extraerse de las consideraciones precedentes confirma la premisa de la que se partía. No se trata de enfrentar derechos individuales a grupales, ni se trata de afirmar tan duramente los primeros que ignoren o relativicen sus dimensiones colectivas. Se trata de articular los polos individual y colectivo de modo adecuado. Para ello, dos referentes pueden resultar decisivos: el ya citado de la dignidad de las personas y el complementario de la correcta definición y dinámica de los grupos.

El primero, indiscutible, tiene una formulación más evidente. Se respeta la dignidad de las personas concretas cuando se respeta su libertad en marcos de igualdad. Lo que significa que los derechos colectivos, las dimensiones colectivas de éstos, se justifican cuando son vías y contextos necesarios para que esa libertad en igualdad pueda ejercerse. Lo que pide que las pertenencias a los grupos sean voluntarias, que la participación en ellos sea autónoma y que las disidencias no se aplasten por la fuerza. Toda apelación a lo colectivo que contradiga esto resulta inaceptable.

El segundo referente es de concreción y aplicación más compleja y precisa diálogo, pero resulta también necesario: hay que saber encontrar la adecuada dimensión colectiva de cada derecho y el adecuado sujeto colectivo explícito cuando éste se imponga, así como definir con precisión la dinámica de relación correcta entre colectivos. No puedo desarrollar aquí lo que esto supone y lo apunto solamente. Por lo que se refiere a la determinación de los sujetos, la dificultad está en que los referentes colectivos adecuados y su exigencia de presencia pública pueden fluctuar en función de los derechos: el derecho al alimento puede suponer –eso creo en contra de lo que está funcionando– un referente colectivo global y no estatal; el derecho a la lengua tendrá de modo más inmediato un referente grupal particular, pero está resultando discutible la implicación pública que puede exigir; el sujeto político colectivo de soberanía tal como está concretado es discutible y discutido, etc. Por lo que se refiere a la relación entre colectivos, el tema es más claro en su formulación, aunque sea complejo en su aplicación: es evidente que debe excluir toda dinámica de opresión y exclusión.

En definitiva, puede debatirse el modo en que lo individual y lo colectivo deben ensamblarse en los derechos humanos. Lo que creo no puede hacerse es negar esa polaridad complementaria. Por eso, hay que estar en permanente esfuerzo por clarificarla en la teoría y gestionarla en la práctica.

Xabier Etxeberria es catedrático de Ética en la Universidad de Deusto y miembro de Bakeaz.

© Xabier Etxeberria, 2004; © Bakeaz, 2004.
Publicado en El Correo, 10 de diciembre de 2004.